DEFINICIÓN LEGAL
El Código Civil Venezolano, en su artículo 771 define la posesión en los
siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un
derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que
detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Del espíritu del legislador se
desprende que los actos que constituyen la posesión se asimilan al ejercicio
del derecho de propiedad cuando se habla de “posesión de cosas” o al ejercicio
de otro derecho, caso en el que se hablaría de “posesión de derechos”, sin
embargo, estos derechos no son derechos propiamente dichos, sino que ocurre es
que de hecho se ejercen facultades derivadas de esos derechos.
De este artículo se desprende, implícitamente, la existencia de dos
situaciones, a saber, la primera que señala a quien tiene la cosa o goza del
derecho por sí mismo o a través de otro y la segunda que plantea quien sólo
tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esas situaciones son el
fundamento de la distinción legal entre la posesión y la detentación, siendo la
primera la que se ha definido previamente y la segunda, aquella que se tiene
sin el ánimo de poseerla en nombre propio.
Es, en todo caso, un poder de hecho tutelado jurídicamente, de tal
manera que la posesión desde un punto de vista común significa un poder de
hecho que puede definirse con relación a los poderes fundados en el Derecho.

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