EFECTOS DE LA POSESIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE)

La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (art. 775)

1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante unas acciones especiales llamadas interdictos.

Obsérvese que, se trata de una protección provisional en el sentido de que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión está en contradicción con la propiedad u otro derecho.

2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.

3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establecer una serie de presunciones que le favorecen. Son éstas:

A) La presunción de no precariedad. (Art. 773). En consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le considere poseedor propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona.

B) La presunción de posesión intermedia. (Art. 779). Obsérvese que esta presunción sólo favorece al poseedor actual.

C) La presunción de posesión anterior. (Art. 780). Es obvio que quien pretende invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la fecha de éste.

D) La presunción de buena fe.  (Art.789, encab.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario.  ( Art. 774).

Así quien comenzó a poseer en nombre de otro y después alega que posee por sí mismo tendrá que probar la conversión de su posesión o la de su título.

4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.

A)    El poseedor puede reclamar por las mejoras, la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa siempre que las mejoras existan al momento de la evicción . (Art. 792). Estas reglas rigen por igual a la posesión de buena o de mala fe.

El mayor valor ha de determinarse no por la diferencia entre el que tenía la cosa cuando pasó al poseedor y el que tiene cuando vuelve al propietario sino por la diferencia entre el valor que tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con ella en el momento de su restitución.

Al poseedor de buena fe, corresponde el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación. (Art. 793).

Estas reglas relativas a las mejoras revelan que el poseedor tiene  derecho con tanta mayor razón a los gastos de conservación que hubiere hecho en la cosa. En cambio, nada puede reclamar el poseedor, aunque sea de buena fe, por concepto de gastos suntuarios', pero puede llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa siempre que esta no sufra deterioro.


B)  Revisa el  Artículo  790 y  Observaras  que este efecto no queda excluido por el hecho de que el poseedor conozca de la existencia de la demanda si esta no le ha sido legalmente notificada. La regla está redactada para quien posee a título de propietario. 


En caso de posesión de otros derechos, el poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe restituir todos los frutas percibidos sin que al parecer tenga derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para la producción de los mismos.
5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones:
A) La ocupación y la usucapión de las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la propiedad.
B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe no la cosa o derecho poseído sino los frutos percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda.
C) Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador que no constituyan universalidades.  (Art.794 y 795).
6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica.
7° Lo tipificado en el Articulo  1162.

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