EFECTOS DE LA POSESIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE)
La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que
en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (art. 775)
1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo
hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en
juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a todos los
poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante
unas acciones especiales llamadas interdictos.
Obsérvese que, se trata de una protección provisional en el sentido de
que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión está en
contradicción con la propiedad u otro derecho.
2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios
petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.
3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establecer una
serie de presunciones que le favorecen. Son éstas:
A) La presunción de no precariedad. (Art. 773). En consecuencia, el
poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le
considere poseedor propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte,
si fuere el caso, probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona.
B) La presunción de posesión intermedia. (Art. 779). Obsérvese que
esta presunción sólo favorece al poseedor actual.
C) La presunción de posesión anterior. (Art. 780). Es obvio que quien
pretende invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la
fecha de éste.
D) La presunción de buena fe. (Art.789, encab.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario. ( Art. 774).
Así quien comenzó a poseer en nombre de otro y después alega que posee
por sí mismo tendrá que probar la conversión de su posesión o la de su título.
4° Aun cuando la Ley obliga al
poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le
otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser indemnizado por las
mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de
retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.
A)
El poseedor puede reclamar por las mejoras, la suma
menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa siempre
que las mejoras existan al momento de la evicción . (Art. 792). Estas reglas
rigen por igual a la posesión de buena o de mala fe.
El mayor valor ha de determinarse
no por la diferencia entre el que tenía la cosa cuando pasó al poseedor y el
que tiene cuando vuelve al propietario sino por la diferencia entre el valor
que tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con ella en el momento
de su restitución.
Al poseedor de buena fe, corresponde
el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y
existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
(Art. 793).
Estas reglas relativas a las
mejoras revelan que el poseedor tiene derecho
con tanta mayor razón a los gastos de conservación que hubiere hecho en la
cosa. En cambio, nada puede reclamar el poseedor, aunque sea de buena fe, por
concepto de gastos suntuarios', pero puede llevarse los adornos con que hubiese
embellecido la cosa siempre que esta no sufra deterioro.
B) Revisa el Artículo 790 y Observaras
que este efecto no queda excluido por el
hecho de que el poseedor conozca de la existencia de la demanda si esta no le
ha sido legalmente notificada. La regla está redactada para quien posee a
título de propietario.
En caso de posesión de otros derechos, el poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe restituir todos los frutas percibidos sin que al parecer tenga derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para la producción de los mismos.
5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones:
A) La ocupación y la usucapión de las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la propiedad.
B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe no la cosa o derecho poseído sino los frutos percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda.
C) Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador que no constituyan universalidades. (Art.794 y 795).
6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica.
7° Lo tipificado en el Articulo 1162.
En caso de posesión de otros derechos, el poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe restituir todos los frutas percibidos sin que al parecer tenga derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para la producción de los mismos.
5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones:
A) La ocupación y la usucapión de las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la propiedad.
B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe no la cosa o derecho poseído sino los frutos percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda.
C) Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador que no constituyan universalidades. (Art.794 y 795).
6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica.
7° Lo tipificado en el Articulo 1162.
Comentarios
Publicar un comentario